No tenemos la osadía de pedir que se instaure un sistema de redención de penas por el trabajo productivo o por la participación voluntaria en actividades no laborales que redundan en el buen funcionamiento del centro penitenciario, sino un MECANISMO O BENEFICIO PENITENCIARIO DE SUSPENSIÓN DE PARTE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA QUE RESTE POR CUMPLIR SI SE DAN EN EL PENADO DETERMINADAS CONDICIONES O REQUISITOS DE CARÁCTER OBJETIVO OBJETIVOS, dado su engarce o conexión con el derecho fundamental a la libertad individual del artículo 17 CE.
El artículo 25.2 de nuestra Constitución consagra el derecho fundamental a que "las penas privativas de libertad estén orientadas hacia la re-educación y la re-inserción social y no podrán consistir en trabajos forzados".
EL articulo 46 de la LOGP establece que los actos que pongan de relieve la buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento serán estimuladas mediante un sistema de recompensas que se determinan reglamentariamente.
Dichas recompensas SE REDUCEN A UNA COMUNICACIÓN CON FAMILIARES EXTRA, es decir, A AÑADIR A LAS DOS COMUNICACIONES FAMILIARES MENSUALES QUE TIENE TODO INTERNO, SE IMPLIQUE O NO EN LAS MODALIDADES DE TRABAJO O A LA OBTENCIÓN DE NOTAS MERITORIAS A INTEGRAR EL EXPEDIENTE DEL INTERNO.
Debemos resaltar que en cuanto a la comunicación familiar extra al trimestre, a poca población reclusa puede beneficiar habida cuenta de los ESCASOS MEDIOS ECONÓMICOS QUE SE TIENEN PARA EL DESPLAZAMIENTO DE FAMILIARES A CENTROS PENITENCIARIOS ALEJADOS DE CENTROS URBANOS. En cuanto a las notas meritorias, es palmaria su nula incidencia de las mismas.
Por consiguiente, la implicación del interno en su propia re-educación y re-inserción social a través del trabajo responsable desempeñado de las diversas formas que contempla el artículo 27 de la LOGP, NO SON RECOMPENSADAS por la legislación penitenciaria vigente. La estimulación de la participación del interno en la ejecución y planificación de su tratamiento, como predica el artículo 112 de la LOGP no se puede producir al carecer de sustento legal y ser las recompensas, como hemos acreditado, prácticamente nulas y nada estimulantes. Un beneficio penitenciario o un mecanismo similar al solicitado por medio del presente escrito, recompensaría el esfuerzo laboral o de otro tipo del penado, implicándose directamente en los fines del artículo 25 CE.
Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS que habiendo por presentado este escrito, con las manifestaciones en el contenidas, se tenga interpuesta PETICIÓN al amparo del artículo 29 de nuestra Constitución y, en su virtud, se aprueben modificaciones legislativas por las que el TRABAJO que realicen los internos en el establecimiento penitenciario, (en cualquiera de las modalidades que contempla el artículo 27 LPGP), implicándose directamente en su propia re-educación y re-inserción social se traduzcan en recompensas reales, tales como la suspensión de parte de la pena que reste por cumplir a los presos que cumplan determinados requisitos de carácter objetivo.